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| LEY 10/1988, DE 20 DE JULIO, DE
ORDENACIÓN DEL COMERCIO INTERIOR DE GALICIA.
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FECHA DE
PUBLICACIÓN: DOG 26/08/1988
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PREAMBULO
ART.
Preámbulo
De acuerdo con el Estatuto de
Autonomía de Galicia, en su artículo 30.1.4,
corresponde a la Comunidad Autónoma Gallega la
competencia exclusiva en materia de comercio
interior, sin perjuicio de la política general de
precios y legislación sobre la defensa de la
competencia en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131 y 149.1, 11 y 13 de la
Constitución. En el citado marco estatutario,
la presente Ley es el cauce normativo adecuado
para posibilitar una ordenación del comercio
interior de Galicia, acomodada a las
características peculiares de la estructura
económica y comercial de nuestra Comunidad
Autónoma. Todo ello enmarcado dentro del principio
de libertad que ha de regir, dentro de las
limitaciones impuestas por la defensa de la libre
y leal competencia, la circulación de bienes y la
defensa y garantía de los intereses de los
consumidores.
En los últimos años se está
produciendo una modificación sustancial en nuestra
tradicional estructura comercial, además de la
introducción y extensión de nuevos sistemas de
venta con un progresivo mayor peso específico.
Teniendo en cuenta la importancia que las pequeñas
y medianas Empresas tienen en nuestra Comunidad
Autónoma, se hace necesaria la regulación de esta
materia por la Junta de Galicia, a fin de que las
condiciones de competitividad e igualdad entre los
distintos agentes que integran este tipo de
actividad sean reales y efectivas. Por otra parte,
se trata de que la introducción de nuevas formas,
técnicas y prácticas comerciales y de las grandes
empresas se realice de forma equilibrada y
ordenada, limitando, en lo posible, las tensiones
que se derivan de los cambios de la estructura,
sin que ello suponga una rémora para la necesaria
modernización y adecuación del equipamiento
comercial.
Por todo lo expuesto, el
Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad
con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia, y
con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de
febrero, reguladora de la Junta y de su
Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de
Ordenación del Comercio Interior de Galicia.
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TITULO
PRIMERO: Objeto y ámbito de la Ley
ART. 1
Artículo 1.1. La presente Ley tiene por
objeto la regulación administrativa de la
actividad comercial desarrollada en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y
la ordenación y mejor de sus estructuras
comerciales. 2. Quedan excluidas del ámbito de
la presente Ley aquellas actividades comerciales
que, en razón de su naturaleza, se encuentran
reguladas por una legislación especial o normativa
específica, entre otras:
a) Los servicios
de transporte, bancarios y seguros.
b) El
ejercicio de profesiones liberales.
c) Los
servicios de hostelería, cafeterías, bares y
restaurantes.
d) Los servicios de
reparación, mantenimiento y asistencia técnica.
________________________________________________________________________________
ART.
2
Art. 2.1. A efectos de esta Ley, se
entiende por actividad comercial la realizada por
personas físicas o jurídicas, consistente en
colocar u ofrecer en el mercado productos
naturales u elaborados por cuenta propia o ajena,
así como aquellos servicios que de ella se
deriven. 2. Será actividad comercial de
carácter mayorista el ejercicio habitual de
adquisición de productos en nombre y por cuenta
propios y su reventa a otros comerciantes
mayoristas, minoristas o empresarios industriales
o artesanos para su transformación, hasta el
término del proceso de producción.
3. Será
actividad comercial de carácter minorista el
ejercicio profesional de adquisición de productos,
en nombre y por cuenta propios, para su reventa al
consumidor final. Igualmente tendrá este mismo
carácter la venta realizada por los artesanos de
sus productos en su propio taller.
4. No se
modificarán las anteriores calificaciones de
actividad comercial de carácter mayorista o
minorista por el eventual sometimiento de la
mercancía a procesos de transformación,
tratamiento o acondicionamiento que sean usuales
en el comercio.
5. Queda también sometida a
esta Ley la actividad que realicen los empresarios
o los profesionales que concluyan operaciones
comerciales por cuenta de otra persona, en nombre
de ésta o en el propio, o que de forma permanente
promuevan, preparen o cooperen a la conclusión de
operaciones comerciales.
________________________________________________________________________________
TITULO
II: De la actividad comercial
CAPITULO
PRIMERO: De las formas y condiciones del ejercicio
de la actividad comercial
ART. 3
Art. 3.1. La actividad comercial se
ejercerá conforme al principio de libertad de
Empresa en el marco de la economía de
mercado. 2. Podrán realizar actividades
comerciales quienes ostenten la capacidad jurídica
necesaria para ser comerciantes con arreglo a la
legislación mercantil y de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
________________________________________________________________________________
ART.
4
Art. 4. Sin perjuicio de la libertad de
Empresa la Junta de Galicia, dentro del marco de
sus competencias, establecerá las condiciones para
realizar actividades comerciales sujetas a una
especial concesión o autorización administrativa,
así como para las que requieran un tratamiento
singular por razón de la naturaleza del producto,
del servicio prestado o por consideraciones de
servicio público.
________________________________________________________________________________
ART.
5
Art. 5.1. La actividad comercial
definida en el artículo 2 habrá de ejercerse en
establecimiento comercial, salvo las excepciones
previstas en esta Ley. 2. A tales efectos se
consideran establecimientos comerciales los
locales edificados y las construcciones e
instalaciones fijas y permanentes, cubiertas o sin
cubrir, exteriores o interiores a una edificación
con o sin escaparates, en que se realice
profesionalmente la actividad comercial.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
II: De la apertura de establecimientos comerciales
y requisitos para el ejercicio de la actividad
comercial
ART. 6
Art. 6.1. Las
licencias de apertura de los establecimientos
comerciales serán concedidas por los Ayuntamientos
con arreglo a la normativa vigente y a lo
establecido en esta Ley y en sus normas de
desarrollo. 2. La Junta de Galicia, con
carácter general, establecerá las normas a las que
habrán de ajustarse las ordenanzas municipales y
los planes de urbanismo en materia de implantación
de establecimientos comerciales.
________________________________________________________________________________
ART.
7
Art. 7.1. Para la apertura o ampliación
de establecimientos comerciales, con superficie de
venta minorista de productos diversos superior a
2.000 metros cuadrados en caso de municipios con
población superior a 50.000 habitantes, o 1.000
metros cuadrados en caso de municipios con
población comprendida entre 9.000 y 50.000
habitantes, o 500 metros cuadrados en caso de
municipios con población inferior a 9.000
habitantes, se requerirá la autorización de la
Consejería de Industria, Comercio y Turismo,
previo informe de la Comisión Consultiva de
Distribución y Ordenación Comercial. 2. La
Consejería de Industria, Comercio y Turismo deberá
resolver la petición de autorización en el plazo
máximo de tres meses, a partir de la
correspondiente solicitud de apertura o
ampliación, teniendo en cuenta las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables en cada caso.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
III: De la Comisión Consultiva de Distribución y
Ordenación Comercial
ART. 8
Art. 8.
Se crea la Comisión Consultiva de Distribución y
Ordenación Comercial como órgano consultivo de la
Consejería de Industria, Comercio y Turismo con
las siguientes funciones: a) Emitir los
informes previstos en los artículos 7 y 24 de esta
Ley.
b) Informar aquellas materias que
reglamentariamente se le otorguen.
________________________________________________________________________________
ART.
9
Art. 9. La Comisión Consultiva de
Distribución y Ordenación Comercial tendrá la
siguiente composición: a) El Consejero de
Industria, Comercio y Turismo, que la
presidirá.
b) El Director general de
Comercio, que será el Vicepresidente.
c) Un
representante por cada una de las Consejerías de
Ordenación del Territorio y Obras Públicas, de
Agricultura, de Pesca y de Sanidad.
d) Dos
representantes de la Consejería de Industria,
Comercio y Turismo.
e) Cuatro
representantes del Consejo Consultivo de las
Cámaras de Comercio, Industria y
Navegación.
f) Cuatro representantes de las
organizaciones empresariales y cuatro
representantes de la Federación Gallega de
Comercio.
g) Seis representantes de las
organizaciones sindicales más representativas de
la Comunidad Autónoma.
h) Cuatro
representantes de las organizaciones de
Consumidores y dos de las asociaciones de Amas de
Casa.
i) Dos representantes por los
municipios de más de 50.000 habitantes.
l)
Dos representantes por los municipios de más de
9.000 y menos de 50.000 habitantes.
ll) Dos
representantes por los municipios de menos de
9.000 habitantes.
m) Cuatro representantes
de la Federación de la Pequeña y Mediana Empresa y
dos de los Vendedores Ambulantes.
Cuando se
trate de emitir el informe del artículo 7. de esta
Ley asistirá, además, un representante del
Ayuntamiento correspondiente.
La elección
de los representante incluidos en los apartados
e), f), g), h), i), l), ll) y m), de este
artículo, será establecida reglamentariamente. Los
miembros de la Comisión Consultiva de Distribución
y Ordenación Comercial serán nombrados por el
Consejero de Industria, Comercio y Turismo.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
IV: Requisitos generales para el ejercicio de la
actividad comercial
ART. 10
Art.
10. Son requisitos generales para el ejercicio de
la actividad comercial: a) Poseer la condición
de Comerciante, según la legislación
mercantil.
b) Tener licencia
fiscal.
c) Acreditar, en su caso, la
titulación y colegiación oficial, así como la
prestación de las fianzas y de aquellas garantías
que sean exigidas por la legislación vigente para
la venta de determinados productos o prestación de
determinados servicios.
d) Tener cumplidas
sus obligaciones, en su caso, en materia de
Seguridad Social para el inicio de la actividad y
estar en posesión de los correspondientes permisos
y licencias municipales expedidos por los
Ayuntamientos.
e) En caso de extranjeros,
acreditar el cumplimiento de la normativa
específica vigente.
La Junta de Galicia
procederá a la creación de un Registro de
Comerciantes y Comercios, y una vez creado se
exigirá la inscripción de los comerciantes y de
sus establecimientos para poder ejercer las
actividades en la forma que se determine
reglamentariamente.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
V: Horarios comerciales
ART. 11
Art. 11. 1. El ejercicio de la actividad
comercial, dentro del ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Galicia, se desarrollará
entre las ocho y las veintidós horas, con un
máximo semanal de sesenta horas, sin que ello
pueda perjudicar los derechos reconocidos al
trabajador por la legislación laboral
vigente. 2. No se aplicará lo dispuesto en el
apartado anterior en lo referente al horario de
apertura y número de horas semanales a los
establecimientos de venta de prensa, carburantes y
confiterías, ni tampoco a los instalados en las
estaciones marítimas, de ferrocarril, de autobuses
o aeropuertos. Tampoco se aplicará a las farmacias
ni a otros establecimientos en los que el régimen
de apertura provenga de obligación legal o
reglamentaria específica. En ningún caso se podrán
expender, fuera del horario general, otros
artículos que aquellos que justifiquen la
excepcionalidad.
3. Reglamentariamente se
fijará un horario mínimo de coincidencia de mañana
y tarde.
Nota aclaratoria. Artículo 11
declarado inconstitucional por sentencia del
Tribunal Constitucional 228/1993, 9 julio
(«B.O.E.» 12 agosto).
________________________________________________________________________________
ART.
12
Art. 12. 1. Los domingos y festivos se
consideran inhábiles. No obstante, la Junta de
Galicia podrá autorizar anualmente la apertura de
hasta un total de tres días, domingos o festivos,
previa solicitud de las asociaciones de
comerciantes, en la forma que reglamentariamente
se determine. 2. Los establecimientos ubicados
en localidades en que se celebren tradicionalmente
ferias y mercados de marcado carácter agropecuario
podrán abrir aquellos domingos y festivos que
coincidan con tales
celebraciones.
Asimismo, con excepción,
podrán abrir los establecimientos minoristas del
sector de la alimentación durante la mañana del
primer día festivo cuando coincidan dos o más
festivos consecutivos.
3. La Consejería de
Industria, Comercio y Turismo, excepcionalmente,
podrá autorizar la ampliación del horario fijado
en el artículo anterior, en determinadas
localidades o comarcas, o en todo el ámbito de la
Comunidad Autónoma.
Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento, plazos y demás
requisitos que se habrán de tener en cuenta para
estas solicitudes.
4. No se aplicará lo
dispuesto en el punto primero a los
establecimientos de venta de prensa, carburantes y
confiterías, ni tampoco a los instalados en las
estaciones marítimas, de ferrocarril, de
autobuses, aeropuertos o en las localidades con
pasos fronterizos. Tampoco se aplicará a las
farmacias u otros establecimientos en los que el
régimen de apertura provenga de obligación legal o
reglamentaria específica. En ningún caso se podrán
expender, fuera del horario general, otros
artículos que aquellos que justifiquen la
excepcionalidad.
Nota aclaratoria. Artículo
12 declarado inconstitucional por sentencia del
Tribunal Constitucional 228/1993, 9 julio
(«B.O.E.» 12 agosto).
________________________________________________________________________________
ART.
13
Art. 13. Los establecimientos
comerciales tendrán que exponer en lugar visible
los días y las horas de apertura para la adecuada
información al público, visada por la Consejería
de Industria, Comercio y Turismo.
________________________________________________________________________________
TITULO
III: Modalidades especiales de
venta
CAPITULO PRIMERO:
Definición
ART. 14
Art. 14. Se
entenderán por ventas especiales, a efectos de
esta Ley, aquellas que presentan características
diferentes de la venta ordinaria: Rebajas, saldos,
liquidación, promoción, venta ambulante, ventas a
domicilio, ventas a pérdida, ventas a
distancia. Los términos «rebajas», «saldos»,
«liquidación» y «promoción» únicamente podrán
emplearse para anunciar ventas definidas como
tales, conforme a la presente Ley. Toda venta
especial que, aun anunciándose con distinta
denominación, reúna las características de
cualquiera de aquellas formas de venta se
entenderá asimilada a la misma y quedará sujeta a
su reglamentación específica.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
II: Venta en rebajas
ART. 15
Art.
15. 1. Se entenderá por ventas en rebajas aquellas
realizadas por los comerciantes a precios
inferiores a los habituales, acompañadas de
publicidad, en la que se tendrá que expresar
claramente el período de vigencia de las
mismas. 2. Los letreros y etiquetas deben
exhibir de forma bien visible el precio anterior y
el nuevo precio o, en sustitución de este último,
el porcentaje de reducción.
3. Queda
prohibida la venta en rebajas de aquellos
productos deteriorados o adquiridos expresamente a
tal fin. No podrán ser objeto de rebajas aquellos
productos que no hayan sido puestos a la venta con
anterioridad.
4. Entre la finalización de
un período de rebajas y el comienzo de otro nuevo
deben transcurrir por lo menos ciento treinta y
cinco días naturales.
Nota aclaratoria.
Número 4 del artículo 15 declarado
inconstitucional por sentencia del Tribunal
Constitucional 228/1993, 9 julio («B.O.E.» 12
agosto).
________________________________________________________________________________
CAPITULO
III: Ventas de saldos
ART. 16
Art.
16. 1. Se entiende por venta de saldo aquella que
tiene por objeto la venta de productos con un
valor de mercado manifiestamente disminuido como
consecuencia del deterioro, desperfecto o desuso,
acompañada de publicidad en la que se tendrán que
expresar claramente las causas que motivan dicha
venta y el período de vigencia de la misma. 2.
Los letreros, que deben acompañar a los productos
en saldo, han de indicar en términos claros el
precio de cada artículo o precio único para un
conjunto de artículos perfectamente
identificados.
3. No se podrán saldar
aquellos productos adquiridos a tal fin. No podrán
ser objeto de saldo aquellos productos que no
hayan sido puestos a la venta con anterioridad y
que no hayan estado en poder del comerciante por
lo menos con seis meses de antelación al inicio
del mismo.
El comerciante quedará obligado
a advertir al comprador las circunstancias
concretas que concurren en el producto que es
objeto de la venta de saldos.
4. Entre la
finalización de un período de saldos y el comienzo
de otro nuevo deben transcurrir al menos seis
meses.
Nota aclaratoria. Número 4 del
artículo 16 declarado inconstitucional por
sentencia del Tribunal Constitucional 228/1993, 9
julio («B.O.E.» 12 agosto).
________________________________________________________________________________
ART.
17
Art. 17. Para la venta de saldos con
carácter habitual y permanente será preciso que el
establecimiento comercial esté dedicado
exclusivamente a esta clase de ventas. En el
rótulo del establecimiento tendrá que recogerse
claramente esta circunstancia. Estos
establecimientos quedan exceptuados del requisito
establecido en el punto 3 del artículo anterior.
________________________________________________________________________________
ART.
18
Art. 18. En un mismo establecimiento
comercial no podrán realizarse al mismo tiempo
ventas de saldos y ventas de rebajas.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
IV: Venta en liquidación
ART. 19
Art. 19. 1. Se entiende por venta en
liquidación aquella de carácter excepcional en la
que concurra alguna de las siguientes
circunstancias: a) El cese total o parcial de
la actividad comercial. En el supuesto de cese
parcial tendrá que indicarse la clase de
mercancías objeto de liquidación.
b) El
cambio de actividad.
c) El cierre del
local.
d) Fuerza mayor o siniestro que
impida el normal ejercicio de la actividad
comercial.
e) La ejecución de resolución
judicial, arbitral o administrativa.
2. La
venta en liquidación se limitará a los productos o
artículos que formen parte de las existencias del
establecimiento.
3. En toda publicidad de
una venta en liquidación tendrán que indicarse las
causas que la motivan, así como la fecha de
comienzo y duración de la misma.
4. La
venta en liquidación habrá de ser comunicada
previamente a la Delegación Provincial de la
Consejería de Industria, Comercio y Turismo,
indicándose la causa, la fecha de comienzo y la
duración de la misma, que en caso alguno podrá ser
superior a seis meses.
Deberá exhibirse en
lugar visible del establecimiento comercial una
copia de la comunicación efectuada a la Delegación
Provincial de la Consejería de Industria, Comercio
y Turismo.
________________________________________________________________________________
ART.
20
Art. 20. Las ventas en liquidación
habrán de efectuarse en el mismo local en el que
los productos han sido habitualmente objeto de
venta, salvo en los casos c) y d) del artículo
anterior.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
V: Ventas de promoción
ART. 21
Art.
21. 1. A efectos de esta Ley se entiende por venta
de promoción aquella que tiene por finalidad dar a
conocer un nuevo producto o artículo, o conseguir
el aumento de la venta de los existentes entre los
consumidores. La venta de promoción habrá de
ofrecer a los compradores condiciones más
ventajosas que las ya existentes o que las que se
pretenda ofrecer en el futuro, mediante
descuentos, regalos, premios o cualquier otro
incentivo.
2. La venta de promoción tendrá
que ir precedida o acompañada de anuncio, en el
que deberá figurar con claridad:
a) El
producto o productos objeto de
promoción.
b) Las condiciones de la
venta.
c) El período de vigencia de la
promoción, que no podrá ser inferior a dos días
consecutivos ni superior a treinta
días.
Nota aclaratoria "que no podrá ser
inferior a dos días consecutivos ni superior a
treinta días" de la letra c) del número 2 del
artículo 21 declarado inconstitucional por
sentencia del Tribunal Constitucional 228/1993, 9
julio («B.O.E.» 12 agosto).
3. Los
productos objeto de venta promocional no podrán
estar afectados por ninguna causa que reduzca su
valor.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
VI: Venta ambulante
ART. 22
Art.
22. 1. Son ventas ambulantes, a efectos de la
presente Ley, aquellas ventas realizadas en forma
habitual, periódica u ocasional fuera de un
establecimiento comercial y en la vía pública o en
solares, o en espacios libres, en puestos o
instalaciones desmontables o en vehículos. 2.
Las ventas hechas dentro de los locales o de los
recintos ocupados por un certamen ferial no
tendrán la consideración de ambulante.
________________________________________________________________________________
ART.
23
Art. 23. La venta ambulante únicamente
podrá llevarse a cabo en mercados periódicos u
ocasionales, anexos a mercados fijos o en puestos
instalados en la vía pública que sean desmontables
o en vehículos. A tales efectos se entiende
por:
a) Venta ambulante en mercados
periódicos: Aquella autorizada en los mercados
situados en poblaciones, en lugares y espacios
determinados, con una periodicidad habitual
establecida. Dentro de este apartado, están
encuadradas, entre otras, las realizadas en
ferias, mercadillos y rastros.
b) Venta
ambulante en mercados fijos: Aquella autorizada en
lugares anexos a los mercados municipales o de
abastos, con instalaciones permanentes en las
poblaciones.
c) Venta ambulante en puestos
instalados en la vía pública: Aquella autorizada
para un número de puestos, situaciones y períodos
determinados.
d) Venta ambulante en
mercados ocasionales: Aquella autorizada en
mercados esporádicos, que tengan lugar con motivo
de ferias, fiestas o acontecimientos
populares.
e) Venta ambulante mediante
camiones o vehículos-tienda: Aquella realizada en
los citados medios y autorizada en zonas o lugares
determinados.
________________________________________________________________________________
ART.
24
Art. 24. Corresponde a los
Ayuntamientos con sujeción a lo dispuesto en esta
Ley y de acuerdo con su normativa específica, la
determinación de los lugares y dimensiones, así
como los días, horario y frecuencia de la venta
ambulante. Para su determinación tendrán en cuenta
los siguientes aspectos: a) Nivel de
equipamiento comercial de la zona.
b)
Densidad de tráfico y circulación.
c)
Acceso a locales comerciales o industriales, a sus
escaparates o exposiciones.
d) Acceso a lo
edificios de uso público.
e) Condiciones
para garantizar la debida sanidad e
higiene.
f) Interés de los
consumidores.
g) Tradición y raigambre en
el municipio de este modo de venta.
________________________________________________________________________________
ART.
25
Art. 25. Los Ayuntamientos
determinarán, dentro de los lugares señalados, los
productos objeto de comercialización. Habrán de
ejercer el debido control higiénico y sanitario,
en especial de los productos perecederos y de
alimentación, de acuerdo con la legislación y con
las ordenanzas vigentes.
________________________________________________________________________________
ART.
26
Art. 26. Para el ejercicio de la
actividad de venta ambulante se exigirá, además de
los requisitos señalados con carácter general en
el artículo 10 de esta Ley, disponer de la
correspondiente autorización municipal para el
ejercicio de la venta ambulante en el respectivo
municipio y satisfacer los tributos municipales
aplicables para este tipo de venta.
________________________________________________________________________________
ART.
27
Art. 27. Corresponde a los
Ayuntamientos la inspección y sanción en materia
de venta ambulante, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otras Administraciones.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
VII: Ventas a domicilio
ART. 28
Art. 28. 1. Se consideran ventas a
domicilio aquellas formas de distribución
comercial minorista en las que la transacción o
los contratos son propuestos o concluidos
directamente por el comerciante, o a través de
empleados o representantes, en el domicilio del
consumidor, con presencia física de ambas
partes. 2. Tendrán la misma consideración
aquellas que se realicen, de la forma
anteriormente descrita, en el lugar de trabajo,
reunión o estancia ocasional del consumidor, así
como la denominada «venta en reuniones», donde la
oferta se efectúa mediante demostración practicada
ante un grupo de personas en reunión especialmente
organizada, a petición del vendedor, en el
domicilio de uno de ellos o en local que no sea
destinado a establecimiento comercial.
________________________________________________________________________________
ART.
29
Art. 29. Los comerciantes que ejerzan
este tipo de ventas habrán de cumplir, además de
los requisitos de carácter general señalados en el
artículo 10 de esta Ley, todos aquéllos
establecidos en las reglamentaciones específicas
aplicables a los productos objeto de venta.
________________________________________________________________________________
ART.
30
Art. 30. Los vendedores domiciliarios
deberán exhibirle al comprador la documentación
que acredite su condición y que identifique la
empresa que representan y los productos que están
autorizados a ofrecer. Las empresas que ejerzan la
venta domiciliaria estarán obligadas a llevar y a
tener a disposición de las autoridades competentes
una relación actualizada de las personas que, en
su nombre, se encarguen de la presentación de las
ofertas, de la preparación o de la conclusión de
los contratos.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
VIII: Ventas a pérdida
ART. 31
Art.
31. 1. A efectos de esta Ley, se consideran ventas
a pérdida las ventas que hace un comerciante a
precio inferior al de compra o de reposición, si
el nuevo aprovisionamiento se hizo o se puede
hacer a la baja. 2. Se entiende por precio de
compra para el comerciante, en las mercancías o
artículos vendidos a pérdida, el que resulta de
deducir del precio unitario que figura en las
facturas las bonificaciones de cualquier tipo y de
incorporar al mismo los gravámenes que sean
componentes del coste del artículo, así como los
correspondientes portes desde el almacén del
suministrador hasta el almacén del
comprador.
3. No podrán deducirse las
retribuciones y bonificaciones que signifiquen
compensación por servicios prestados.
4. A
efectos de la determinación del precio de compra
se considerarán las facturas de las mercancías o
del artículo objeto de la venta a pérdida.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
IX: Venta a distancia
ART. 32
Art.
32. Se considerarán ventas a distancia aquellas
formas de distribución comercial minorista en las
que los comerciantes ofrecen a los consumidores la
posibilidad de formular pedido a través de correo,
teléfono u otros medios de comunicación gráfica o
audiovisual de las mercancías ofrecidas mediante
catálogos, revistas, periódicos, impresos u otros
medios de comunicación.
________________________________________________________________________________
ART.
33
Art. 33. Para la práctica de este
sistema de distribución comercial los comerciantes
tendrán que cumplir, además de los requisitos
señalados con carácter general en el artículo 10
de esta Ley todos los establecidos en las
reglamentaciones específicas aplicables a los
productos objeto de su comercio. Estarán
obligados a llevar y a tener, a disposición de las
autoridades competentes, relación actualizada de
los productos que comercializan, de sus ofertas,
de los establecimientos destinados a almacén y
distribución, y de los centros y domicilios
destinados para recibir los pedidos o solicitar
información.
Las ofertas deberán ser claras
y completas, haciendo constar los datos de
identificación de la empresa ofertante, la
descripción veraz y comprensible del producto
ofrecido, el precio, las condiciones de pago, los
gastos a cargo del comprador y el plazo de envío.
________________________________________________________________________________
TITULO
IV: De los certámenes feriales
Art.
34. Artículo 34 derogado por Ley [BALEARES]
1/1996, 5 marzo («D.O.G.» 21 marzo), reguladora de
las Actividades Feriales en Galicia.
________________________________________________________________________________
TITULO
V: Protección de los derechos del consumidor:
Precios, publicidad y competencia
desleal
CAPITULO PRIMERO: Principios
generales
ART. 35
Art. 35. La Junta
de Galicia, de acuerdo con la normativa vigente en
cada momento, adoptará las acciones pertinentes a
fin de que los derechos de los consumidores y
usuarios queden garantizados en el ejercicio de
las actividades reguladas por la presente Ley.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
II: Precios
ART. 36
Art. 36. 1. Los
precios de los productos y servicios podrán ser
fijados libremente por los comerciantes, sin más
limitaciones que las impuestas por la legislación
vigente en materia de precios, márgenes
comerciales y defensa de la competencia. 2. En
un mismo establecimiento comercial no se le podrán
aplicar precios de venta diferentes a un mismo
producto. Si en un producto figuran dos o más
precios diferentes, el comerciante estará obligado
a venderlo al precio más barato de los exhibidos.
________________________________________________________________________________
ART.
37
Art. 37. 1. El precio en pesetas de
todo producto destinado a la venta o servicio
ofertado deberá ser expuesto o exhibido al público
de forma explícita e inequívoca, por unidad de las
usualmente aceptadas en el mercado. En caso de
ventas con pagos aplazados deberá exhibirse al
menos el importe de cada plazo, el número total de
ellos y la periodicidad de los mismos, y el precio
total resultante. 2. No obstante, la Junta de
Galicia, a través de la Consejería de Industria,
Comercio y Turismo, podrá contemplar supuestos
excepcionales en los que, fundamentalmente por
razones de seguridad sean relevados de esta
obligación, sin que ello vaya en detrimento de la
debida información al consumidor.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
III: Publicidad comercial
ART. 38
Art. 38. 1. A efectos de esta Ley, se
entiende por publicidad comercial toda información
difundida por cualquier medio, a fin de promover
la venta de un producto o prestación de un
servicio, o de atraer la atención del consumidor
cara a un establecimiento o marca comercial. 2.
La publicidad comercial como instrumento
encaminado a orientar la libertad de elección,
informar al consumidor y favorecer la lícita
concurrencia en el mercado será cierta y veraz.
________________________________________________________________________________
ART.
39
Art. 39. No podrá realizarse la
publicidad comercial que, bajo cualquier
forma: a) Contenga indicaciones falsas o
induzca a error o provoque confusión respecto a la
identidad, naturaleza, composición, origen,
cantidad, cualidades sustanciales o propiedades de
los productos o prestación de servicios, así como
al alcance de los compromisos adquiridos por el
anunciador.
b) Implique informaciones
equívocas, denigrantes o produzca el descrédito de
los competidores o de sus productos o
servicios.
c) Provoque confusión respecto
de productos, servicios, establecimientos, marcas
o actividades de otro comerciante o competidor.
________________________________________________________________________________
ART.
40
Art. 40. 1. Corresponde a la Junta de
Galicia, a través de los órganos competentes, la
ordenación e inspección de la actividad
publicitaria comercial, así como la reglamentación
de las condiciones necesarias para su
ejercicio. 2. La Junta de Galicia, a través de
los órganos competentes, podrá exigir, en todo
momento, al comerciante o al denunciante la puesta
a disposición de todos los elementos que
justifiquen las informaciones, indicaciones,
prestaciones y características sustanciales de los
productos o servicios objeto de publicidad, a fin
de comprobar su veracidad.
________________________________________________________________________________
CAPITULO
IV: Competencia desleal
ART. 41
Art. 41. En el ejercicio de sus
competencias la Junta de Galicia velará por el
cumplimiento de la legislación en materia de
competencia.
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TITULO
VI: De la acción administrativa sobre la actividad
comercial
CAPITULO PRIMERO: De la
acción general
ART. 42
Art. 42. La
acción administrativa se desarrollará respetando
el principio de libertad del ejercicio de la
actividad comercial, la libre y leal competencia
con arreglo a la legislación vigente, la libre
circulación de bienes y la defensa y garantía de
los legítimos intereses de los consumidores y
usuarios.
________________________________________________________________________________
ART.
43
Art. 43. 1. La acción administrativa
sobre la estructura comercial se orientará
principalmente a conseguir su modernización
mediante la mejora del los equipamientos, procurar
la racionalización de los procesos de distribución
y de gestión, realizar apoyo técnico y financiero
a la pequeña y mediana empresa comercial, alcanzar
servicios comerciales suficientes para los
consumidores y, en colaboración con instituciones,
organizaciones y empresas, facilitar la promoción
económica y social de cuantos tomen parte de la
actividad comercial. 2. Con tal fin la Junta de
Galicia, en el marco de sus competencias, y según
los criterios enunciados, dirigirá su actuación
especialmente a:
- Facilitar la reforma y
modernización de los establecimientos de la
pequeña y mediana Empresa comercial.
-
Promover el conocimiento y la difusión de nuevas
técnicas y formas de comercialización que
contribuyan a la mejora de la productividad en el
sector y facilitar la implantación o adopción de
estas fórmulas.
- Fomentar el
perfeccionamiento de la formación profesional de
los comerciantes y empleados del sector, con la
colaboración, en su caso, de las Cámaras de
Comercio, Industria y Navegación y de las
organizaciones empresariales o
sindicales.
- Realizar estudios e
investigaciones que permitan un mejor conocimiento
de las estructuras y del proceso de
comercialización.
- Potenciar los
movimientos asociativos de los
comerciantes.
- Impulsar y proteger la
comercialización de la artesanía.
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CAPITULO
II: Régimen de infracciones y
sanciones
ART. 44
Art. 44. Las
infracciones a lo establecido en la presente Ley y
en sus normas de desarrollo serán objeto de
sanción administrativa, previa instrucción del
correspondiente expediente sancionador, que se
podrá iniciar de oficio o por denuncia, y en
particular: 1. El incumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 3.ø y 10
de esta Ley.
2. El ejercicio de la
actividad de venta fuera de un establecimiento
comercial con incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 5.ø
3. El incumplimiento de las
normas relativas a horarios comerciales previstos
en los artículos 11 y 12.
Nota aclaratoria
"previstos en los artículos 11 y 12" del número 3
del artículo 44 declarado inconstitucional por
sentencia del Tribunal Constitucional 228/1993, 9
julio («B.O.E.» 12 agosto).
4. La
información y publicidad que induzcan a engaño o
confusión, enmascaren la verdadera naturaleza del
producto o servicio, o produzcan el descrédito
entre los demás competidores.
5. La
apertura o ampliación de establecimientos
comerciales o de servicios sin la autorización
preceptiva establecida en el artículo 7.
6.
En cuanto a la venta en rebajas:
6.1 La
venta que no implique auténticas rebajas de
acuerdo con la presente Ley.
6.2 La venta
de artículos en rebaja que no hayan sido puestos a
la venta a su precio habitual antes del inicio de
las rebajas.
7. En cuanto a la venta de
saldos:
7.1 La venta de artículos o
productos bajo la denominación de saldos cuando
aquellos no se ajusten a lo establecido en el
artículo 16 de esta Ley y cuando los artículos en
saldo no se encontrasen debidamente separados del
resto de los productos no saldados.
8. En
cuanto a la venta en liquidación:
8.1 La
venta bajo el anuncio de venta en liquidación o
liquidación que no responda a lo establecido en el
artículo 19 de esta Ley.
8.2 La venta
efectuada sin previa comunicación o sin exhibir la
misma en lugar visible del
establecimiento.
9. En cuanto a la venta de
promoción:
9.1 El incumplimiento de
cualquiera de los requisitos establecidos en el
artículo 21 de la presente Ley.
10. La
venta practicada por cualquier persona no
autorizada o por comerciantes que incumplan los
requisitos administrativos que exige esta
Ley.
11. La venta de artículos no
autorizados.
12. La negativa o resistencia
a suministrar datos o facilitar la información
requerida por las autoridades competentes o por
sus agentes para el cumplimiento de las funciones
de información, vigilancia, investigación,
inspección, tramitación y ejecución en las
materias a que se refiere la presente Ley, así
como el suministro de información inexacta o
documentación falsa.
________________________________________________________________________________
ART.
45
Art. 45. Las infracciones a lo
establecido en esta Ley se calificarán como leves,
graves o muy graves. Uno.- Serán consideradas
infracciones leves:
a) Las simples
inobservancias de las disposiciones contenidas en
esta Ley, sin trascendencia económica ni perjuicio
para el consumidor.
b) El incumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 13 de la presente
Ley.
Dos.- Serán consideradas infracciones
graves:
a) La reincidencia en la comisión
de infracciones leves.
b) Las infracciones
previstas en el artículo 44, apartados 1, 2, 3, 4,
6, 7, 8, 9 y 10.
Tres.- Serán consideradas
infracciones muy graves:
a) La reincidencia
en la comisión de infracciones graves.
b)
Las infracciones previstas en el artículo 44,
apartados 5, 11 y 12.
Cuatro.- Hay
reincidencia cuando se comete una infracción
análoga a la que motiva la sanción anterior en el
plazo del año siguiente a la notificación de esta.
En tal supuesto se requerirá que la primera
resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza
en vía administrativa.
________________________________________________________________________________
ART.
46
Art. 46. 1. Las infracciones leves
serán sancionadas con multas de hasta 250.000
pesetas. El órgano competente para imponerlas será
el Delegado provincial correspondiente de la
Consejería de Industria, Comercio y Turismo. 2.
Las infracciones graves serán sancionadas con
multas desde 250.001 a 1.500.000 pesetas. El
órgano competente para imponerlas será el Director
general de Comercio.
3. Las infracciones
muy graves serán sancionadas con multa desde
1.500.001 hasta 50.000.000 de pesetas. Los órganos
competentes para imponerlas serán el Consejero de
Industria, Comercio y Turismo desde 1.500.001
pesetas hasta 10.000.000 de pesetas y el Consejo
de la Junta de Galicia desde 10.000.001 pesetas a
50.000.000 de pesetas.
4. El Consejo de la
Junta de Galicia podrá acordar, en casos
especialmente graves, el cierre del
establecimiento donde se ha producido la
infracción. En tal caso será de aplicación lo
previsto en el artículo 57.4 del Estatuto del
Trabajador.
5. No tendrán carácter de
sanción la clausura o cierre de establecimientos
que no cuenten con las autorizaciones preceptivas,
o la suspensión de su funcionamiento hasta que se
rectifiquen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos.
6. La autoridad que
ordene la incoación del expediente podrá decidir,
como medida precautoria, la intervención cautelar
de las mercancías cuando de las diligencias
practicadas se presuma el incumplimiento de los
requisitos mínimos exigidos para su
comercialización.
7. En todo caso, para la
graduación de las infracciones y sanciones
aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia
social de la infracción, el comportamiento
especulativo del autor, la cuantía global de la
operación objeto de infracción, la cuantía del
beneficio obtenido con ella, la naturaleza de los
productos vendidos, la zona afectada, la
categoría, clase y solvencia económica del
establecimiento.
________________________________________________________________________________
ART.
47
Art. 47. En cuanto al procedimiento
para la imposición de las sanciones por las
infracciones previstas en esta Ley y a los
recursos que contra las resoluciones pueden
interponerse regirán las normas establecidas en la
Ley de Procedimiento Administrativo.
________________________________________________________________________________
ART.
48
Art. 48. Las infracciones previstas en
este título prescribirán si son leves a los dos
meses, si son graves al año y las muy graves a los
dos. El plazo de la prescripción comenzará a
correr desde el día en que se cometió la
infracción.
Esta prescripción se
interrumpirá desde que el procedimiento se dirija
contra el infractor, volviendo a correr de nuevo,
el tiempo de la prescripción desde que aquel
termine sin ser sancionado o se paralice el
procedimiento por causa no imputable al infractor.
________________________________________________________________________________
DISPOSICION
ADICIONAL
ART. Disp. Adic.
Las
ferias y mercados tradicionales se regirán por sus
normas específicas, salvo en aquello en lo que sea
de aplicación la presente Ley.
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ART. Disp. Transit. 1
Primera.- Hasta que se dicten las
correspondientes normas de desarrollo de la
presente Ley serán de aplicación las disposiciones
reglamentarias estatales o autonómicas sobre las
materias reglamentadas en la misma, actualmente
vigentes.
________________________________________________________________________________
ART.
Disp. Transit. 2
Segunda.- Los
Ayuntamientos que tengan en vigor Ordenanzas que
reglamenten la venta ambulante deberán adaptarlas
a lo dispuesto en la presente Ley en el término de
seis meses, contados desde el día de su entrada en
vigor. En el plazo de seis meses, los
Ayuntamientos donde exista venta ambulante y no
cuenten con la correspondiente Ordenanza
procederán a dictar las normas correspondientes,
con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
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DISPOSICION
FINAL
ART. Disp. Fin.
Se autoriza a
la Junta de Galicia para dictar las disposiciones
que sean necesarias para el desarrollo de la
presente Ley.
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